La mayor parte de los ayuntamientos españoles viene liquidando desde hace años de forma incorrecta el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, generando un perjuicio para el contribuyente que podría establecerse en torno a un 35%.
El impuesto de plusvalía se define como un tributo municipal directo y de carácter potestativo cuyo hecho imponible es la obtención de un incremento de valor experimentado por terrenos urbanos que se pone de manifiesto cuando se transmite por cualquier título su propiedad o cualquier derecho real sobre él.
Se fija que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo (es decir, que se contabiliza el ingreso en la etapa de formalización del contrato, se haya cobrado o no el precio pactado), y que se haya producido a lo largo de un período máximo de 20 años.
Sobre ese valor del terreno se aplica el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de ciertos límites: en un periodo de uno hasta cinco años, 3,7 por ciento; en un periodo de hasta 10 años, 3,5 por ciento; en un periodo de hasta 15 años, 3,2 por ciento; y en un periodo de hasta 20 años, 3 por ciento.
Partiendo de esa base, se presentan dos problemas: la propia posibilidad de cobrar el impuesto cuando no se haya producido un incremento real de valor de los terrenos; y la corrección de la forma de cálculo del impuesto, que la Administración interpreta a su favor para captar la mayor cantidad de dinero posible.
En relación al primer problema una reciente sentencia se opone el criterio de los Ayuntamientos, asegurando que “el incremento de valor constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del artículo 107 de la Ley de las Haciendas Locales”
En cuanto al segundo problema se centra en la fórmula de cálculo aplicable al impuesto. En principio, el porcentaje que se aplica sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, según fija la propia ley.
La polémica se encuentra en qué valor se toma como referencia para aplicar los porcentajes: el del momento de la venta del bien (que es el que, según los ayuntamientos, se desprende de la ley), o el periodo de tenencia, es decir entre la fecha de compra inicial y la de venta.
Los ayuntamientos vienen aplicando el criterio que más les compensa: el valor catastral en el momento de la venta, que es cuando, presumiblemente, el bien tendrá un valor más elevado. Sin embargo, la jurisprudencia ha comenzado a dejar sin efecto este criterio por considerar que lo que se está gravando si se utiliza la fórmula defendida por los municipios, es el incremento de valor del suelo a futuro, y no el incremento de años pasados, que es el que compone el hecho imponible. En lugar de calcularse el impuesto por la parte del incremento que por el transcurso del tiempo se produce sobre el terreno del inmueble que se está transmitiendo, se calcula sobre el valor que a día de hoy tiene el terreno, lo cual es contrario a la idea del calculo del valor del periodo.
La nueva jurisprudencia menor sobre este punto da la razón al contribuyente, arremetiendo contra la fórmula de uso generalizado por los ayuntamientos. Se trata, en concreto, de dos sentencias que fueron dictadas, en primer lugar, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca el pasado 21 de septiembre de 2010, y en segundo lugar por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha de 17 de abril de 2012. Ambas estudian el mismo supuesto, fallando, por primera vez, a favor del contribuyente, y abriendo la puerta a nuevas reclamaciones por cobros indebidos llevadas a cabo durante años.
El afectado presentó una demanda ante el Juzgado contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Cuenca, de 15 de septiembre de 2009, en la que practicaba liquidación complementaria del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio 2005, reclamándose por este concepto más de 18.000 euros. El demandante se opuso a la fórmula usada por el Ayuntamiento, basándose en informes matemáticos, y ofreciendo como alternativa el cálculo teniendo en cuenta la diferencia entre el valor inicial y el final.
Según ambos órganos, si se usa la fórmula que defendía el Ayuntamiento de Cuenca, “lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo”. Se defiende, por tanto, acudir al valor de compra, atendiendo a que la fórmula contemplada por Ley no se ajusta al espíritu del Impuesto. Atendiendo a la situación que se produce, los contribuyentes que transmiten un inmueble obteniendo una pérdida patrimonial y que se ven obligados a liquidar el impuesto sobre plusvalía municipal, deberían plantearse seriamente recurrir este último, solicitando la rectificación de la liquidación efectuada y devolución de lo ingresado indebidamente los tribunales están atendiendo estas liquidaciones.
Albert Jané Crespo Jordi Jané Bru
Abogado Abogado

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