Siempre
ha existido la problemática del IVA a tener en cuenta en el objeto
hurtado o defraudado. Si bien es cierto que el artículo 365 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal ya disponía en el segunda parágrafo
que “La valoración de las mercancías sustraídas en
establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de
venta al pública” diferente jurisprudencia menor contradecía
esta norma.
En
este sentido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valencia estipulaba en su Sentencia 295/2010 que “en la medida
en que el Juzgador considera como valor los efectos sustraídos,
aquél que figura en el correspondiente ticket expedido por el centro
comercial, está interpretando que el párrafo segundo del art. 365
de la L.E. Crim. introducido en el apartado segundo de la disposición
final 1º de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre , equipara ope legis el
precio de venta al público con el de valor de la cosa sustraída al
haberse producido el hecho en un centro comercial, pero esa
interpretación no puede ser acogida por esa Sala. En primer lugar,
partiendo del propio tener literal del precepto. Éste señala "la
valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos
comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".
Es decir, no declara que el valor será el precio de venta al
público, sino que para realizar la necesaria valoración judicial de
ese elemento esencial del tipo, habrá de atender a su precio de
venta. Atender, según el diccionario de al Real Academia de la
Lengua, significa "tener en cuenta o en consideración algo".
Por lo tanto lo único que el legislador ordena es que para
establecer el valor de lo sustraído, en los delitos patrimoniales
cuyo sujeto pasivo sea un establecimiento comercial, se tenga en
cuenta este dado, no que ese sea el valor de la cosa objeto del
delito. Y para llegar a este valor, que no es otro que el
valor del mercado, habrá de partirse de ese precio de venta al
público para con posterioridad deducir de él todo lo que no puede
considerarse valor de la cosa.”
Esto
significaba que en la práctica siempre se dependía de un perito
para que realizase la valoración del objeto, o bien, descontar de
las facturas pro forma el IVA o en el supuesto de que no se hubiese
tenido en cuenta, realizar el cálculo para descontarlo.
Esta
controversia de cuantificación del Impuesto sobre el Valor Añadido
queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo 6339/2013 de 23
de diciembre, ponente Excelentísimo Cándido Conde-Pumpido que
cuantifica el objeto sustraído por el precio o valor de cambio,
incluyendo los impuestos correspondientes; “ como regla
general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no
debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio,
que naturalmente incluye los impuestos correspondientes”
Incluye
la Sentencia mencionada que la Consulta 2/2009 de la Fiscalía
General del Estado sostiene que “el precio de venta al
público indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del
impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta”
Cabe
hacer una mención que esta interpretación del Tribunal Supremo no
incumbe al valor de los objetos robados, puesto que a estos no
influye el límite de los 400 euros, pues cualquier objeto robado,
sin tener en cuenta el valor, constituye siempre delito y no cabe la
tipificación como falta.
Pol
Olivet
Abogado
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