martes, 18 de febrero de 2014

Cuantificación del IVA en el objeto hurtado o defraudado:



Siempre ha existido la problemática del IVA a tener en cuenta en el objeto hurtado o defraudado. Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya disponía en el segunda parágrafo que “La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al pública” diferente jurisprudencia menor contradecía esta norma.
En este sentido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia estipulaba en su Sentencia 295/2010 que “en la medida en que el Juzgador considera como valor los efectos sustraídos, aquél que figura en el correspondiente ticket expedido por el centro comercial, está interpretando que el párrafo segundo del art. 365 de la L.E. Crim. introducido en el apartado segundo de la disposición final 1º de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre , equipara ope legis el precio de venta al público con el de valor de la cosa sustraída al haberse producido el hecho en un centro comercial, pero esa interpretación no puede ser acogida por esa Sala. En primer lugar, partiendo del propio tener literal del precepto. Éste señala "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". Es decir, no declara que el valor será el precio de venta al público, sino que para realizar la necesaria valoración judicial de ese elemento esencial del tipo, habrá de atender a su precio de venta. Atender, según el diccionario de al Real Academia de la Lengua, significa "tener en cuenta o en consideración algo". Por lo tanto lo único que el legislador ordena es que para establecer el valor de lo sustraído, en los delitos patrimoniales cuyo sujeto pasivo sea un establecimiento comercial, se tenga en cuenta este dado, no que ese sea el valor de la cosa objeto del delito. Y para llegar a este valor, que no es otro que el valor del mercado, habrá de partirse de ese precio de venta al público para con posterioridad deducir de él todo lo que no puede considerarse valor de la cosa.”
Esto significaba que en la práctica siempre se dependía de un perito para que realizase la valoración del objeto, o bien, descontar de las facturas pro forma el IVA o en el supuesto de que no se hubiese tenido en cuenta, realizar el cálculo para descontarlo.


Esta controversia de cuantificación del Impuesto sobre el Valor Añadido queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo 6339/2013 de 23 de diciembre, ponente Excelentísimo Cándido Conde-Pumpido que cuantifica el objeto sustraído por el precio o valor de cambio, incluyendo los impuestos correspondientes; “ como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes”

Incluye la Sentencia mencionada que la Consulta 2/2009 de la Fiscalía General del Estado sostiene que “el precio de venta al público indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta”

Cabe hacer una mención que esta interpretación del Tribunal Supremo no incumbe al valor de los objetos robados, puesto que a estos no influye el límite de los 400 euros, pues cualquier objeto robado, sin tener en cuenta el valor, constituye siempre delito y no cabe la tipificación como falta.



Pol Olivet

Abogado

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