martes, 18 de febrero de 2014

Cuantificación del IVA en el objeto hurtado o defraudado:



Siempre ha existido la problemática del IVA a tener en cuenta en el objeto hurtado o defraudado. Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya disponía en el segunda parágrafo que “La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al pública” diferente jurisprudencia menor contradecía esta norma.
En este sentido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia estipulaba en su Sentencia 295/2010 que “en la medida en que el Juzgador considera como valor los efectos sustraídos, aquél que figura en el correspondiente ticket expedido por el centro comercial, está interpretando que el párrafo segundo del art. 365 de la L.E. Crim. introducido en el apartado segundo de la disposición final 1º de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre , equipara ope legis el precio de venta al público con el de valor de la cosa sustraída al haberse producido el hecho en un centro comercial, pero esa interpretación no puede ser acogida por esa Sala. En primer lugar, partiendo del propio tener literal del precepto. Éste señala "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". Es decir, no declara que el valor será el precio de venta al público, sino que para realizar la necesaria valoración judicial de ese elemento esencial del tipo, habrá de atender a su precio de venta. Atender, según el diccionario de al Real Academia de la Lengua, significa "tener en cuenta o en consideración algo". Por lo tanto lo único que el legislador ordena es que para establecer el valor de lo sustraído, en los delitos patrimoniales cuyo sujeto pasivo sea un establecimiento comercial, se tenga en cuenta este dado, no que ese sea el valor de la cosa objeto del delito. Y para llegar a este valor, que no es otro que el valor del mercado, habrá de partirse de ese precio de venta al público para con posterioridad deducir de él todo lo que no puede considerarse valor de la cosa.”
Esto significaba que en la práctica siempre se dependía de un perito para que realizase la valoración del objeto, o bien, descontar de las facturas pro forma el IVA o en el supuesto de que no se hubiese tenido en cuenta, realizar el cálculo para descontarlo.


Esta controversia de cuantificación del Impuesto sobre el Valor Añadido queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo 6339/2013 de 23 de diciembre, ponente Excelentísimo Cándido Conde-Pumpido que cuantifica el objeto sustraído por el precio o valor de cambio, incluyendo los impuestos correspondientes; “ como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes”

Incluye la Sentencia mencionada que la Consulta 2/2009 de la Fiscalía General del Estado sostiene que “el precio de venta al público indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta”

Cabe hacer una mención que esta interpretación del Tribunal Supremo no incumbe al valor de los objetos robados, puesto que a estos no influye el límite de los 400 euros, pues cualquier objeto robado, sin tener en cuenta el valor, constituye siempre delito y no cabe la tipificación como falta.



Pol Olivet

Abogado

martes, 4 de febrero de 2014

La plusvalía Municipal:



La mayor parte de los ayuntamientos españoles viene liquidando desde hace años de forma incorrecta el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, generando un perjuicio para el contribuyente que podría establecerse en torno a un 35%.

El impuesto de plusvalía se define como un tributo municipal directo y de carácter potestativo cuyo hecho imponible es la obtención de un incremento de valor experimentado por terrenos urbanos que se pone de manifiesto cuando se transmite por cualquier título su propiedad o cualquier derecho real sobre él.

Se fija que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo (es decir, que se contabiliza el ingreso en la etapa de formalización del contrato, se haya cobrado o no el precio pactado), y que se haya producido a lo largo de un período máximo de 20 años.

Sobre ese valor del terreno se aplica el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de ciertos límites: en un periodo de uno hasta cinco años, 3,7 por ciento; en un periodo de hasta 10 años, 3,5 por ciento; en un periodo de hasta 15 años, 3,2 por ciento; y en un periodo de hasta 20 años, 3 por ciento.

Partiendo de esa base, se presentan dos problemas: la propia posibilidad de cobrar el impuesto cuando no se haya producido un incremento real de valor de los terrenos; y la corrección de la forma de cálculo del impuesto, que la Administración interpreta a su favor para captar la mayor cantidad de dinero posible.

En relación al primer problema una reciente sentencia se opone el criterio de los Ayuntamientos, asegurando que “el incremento de valor constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del artículo 107 de la Ley de las Haciendas Locales”


En cuanto al segundo problema se centra en la fórmula de cálculo aplicable al impuesto. En principio, el porcentaje que se aplica sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, según fija la propia ley.

La polémica se encuentra en qué valor se toma como referencia para aplicar los porcentajes: el del momento de la venta del bien (que es el que, según los ayuntamientos, se desprende de la ley), o el periodo de tenencia, es decir entre la fecha de compra inicial y la de venta.

Los ayuntamientos vienen aplicando el criterio que más les compensa: el valor catastral en el momento de la venta, que es cuando, presumiblemente, el bien tendrá un valor más elevado. Sin embargo, la jurisprudencia ha comenzado a dejar sin efecto este criterio por considerar que lo que se está gravando si se utiliza la fórmula defendida por los municipios, es el incremento de valor del suelo a futuro, y no el incremento de años pasados, que es el que compone el hecho imponible. En lugar de calcularse el impuesto por la parte del incremento que por el transcurso del tiempo se produce sobre el terreno del inmueble que se está transmitiendo, se calcula sobre el valor que a día de hoy tiene el terreno, lo cual es contrario a la idea del calculo del valor del periodo.

La nueva jurisprudencia menor sobre este punto da la razón al contribuyente, arremetiendo contra la fórmula de uso generalizado por los ayuntamientos. Se trata, en concreto, de dos sentencias que fueron dictadas, en primer lugar, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca el pasado 21 de septiembre de 2010, y en segundo lugar por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha de 17 de abril de 2012. Ambas estudian el mismo supuesto, fallando, por primera vez, a favor del contribuyente, y abriendo la puerta a nuevas reclamaciones por cobros indebidos llevadas a cabo durante años.

El afectado presentó una demanda ante el Juzgado contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Cuenca, de 15 de septiembre de 2009, en la que practicaba liquidación complementaria del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio 2005, reclamándose por este concepto más de 18.000 euros. El demandante se opuso a la fórmula usada por el Ayuntamiento, basándose en informes matemáticos, y ofreciendo como alternativa el cálculo teniendo en cuenta la diferencia entre el valor inicial y el final.

Según ambos órganos, si se usa la fórmula que defendía el Ayuntamiento de Cuenca, “lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo”. Se defiende, por tanto, acudir al valor de compra, atendiendo a que la fórmula contemplada por Ley no se ajusta al espíritu del Impuesto. Atendiendo a la situación que se produce, los contribuyentes que transmiten un inmueble obteniendo una pérdida patrimonial y que se ven obligados a liquidar el impuesto sobre plusvalía municipal, deberían plantearse seriamente recurrir este último, solicitando la rectificación de la liquidación efectuada y devolución de lo ingresado indebidamente los tribunales están atendiendo estas liquidaciones.



Albert Jané Crespo                                                                                                 Jordi Jané Bru

Abogado                                                                                                                 Abogado




viernes, 22 de noviembre de 2013

Uso extralaboral del correo electrónico corporativo (STC, Sala 1ª, 6 oct. 2013. Rec. 2907/2011)



Licitud de la prueba en que la empresa funda el despido del trabajador, al no resultar contraria a sus derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones
Tribunal Constitucional, S 7 oct. 2013, Rec. 2907/2011. Ponente: Ollero Tassara, Andrés
El Tribunal Constitucional ha rechazado el amparo promovido por un trabajador que fue despedido al constatarse que a través de medios que eran propiedad de la empresa -teléfono móvil y correo electrónico- había transmitido datos especialmente sensibles sin autorización a personas extrañas a la organización empresarial. El Tribunal Superior de Justicia había tomado en consideración las pruebas obtenidas a través de la interceptación del contenido de los correos electrónicos de su ordenador portátil sin que fuera advertido previamente.
El empleado consideró que la actuación empresarial vulneró sus derechos a la intimidad personal (artículo 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE), extralimitándose en sus facultades de fiscalización, por lo que interpuso demanda de amparo.
El TC, tras hacer un repaso a la doctrina constitucional aplicable y el examen individualizado de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, rechaza la existencia de vulneración alguna.
En lo que respecta al derecho al secreto de las comunicaciones, y en concreto a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, considera que no existía una expectativa razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las mantenidas por el trabajador a través del correo corporativo. Existía una prohibición expresa en el convenio colectivo aplicable sobre el uso extralaboral del correo electrónico y su limitación a fines profesionales. Tal dato -indica la Sala- conlleva la facultad de la empresa de controlar su utilización, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. La remisión de los mensajes controvertidos estaba abierta al poder de inspección por lo que quedaba fuera del ámbito de protección del artículo 18.3 CE.
En cuanto al derecho a la intimidad personal que también se dice lesionado, y al igual que en el caso anterior, tampoco el trabajador contaba con una expectativa razonable de privacidad respecto de los correos electrónicos registrados en el ordenador atendiendo a las circunstancias concurrentes. La inspección de dichos contenidos por la empresa fuera una medida desproporcionada o excesiva, atendiendo a la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad.